JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-347/2003
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-347/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintiséis de agosto del presente año, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente REC-44/2003; y
R E S U L T A N D O:
1. El seis de julio del presente año, se llevó a cabo en el Estado de Sonora, la jornada electoral para elegir diputados locales, entre otros, en el Distrito Electoral número XIV, con cabecera en Hermosillo, Sonora.
2. El día diez siguiente, el Consejo Distrital Electoral del referido distrito, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declarando su validez y otorgando la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional. El cómputo de mérito arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL LOCAL XIV DEL ESTADO DE SONORA | ||
PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 32,683 | Treinta y dos mil seiscientos ochenta y tres |
PRI | 19,545 | Diecinueve mil quinientos cuarenta y cinco |
PRD | 2,254 | Dos mil doscientos cincuenta y cuatro |
PT | 869 | Ochocientos sesenta y nueve |
PVEM | 967 | Novecientos sesenta y siete |
CONVERGENCIA | 301 | Tres cientos uno |
PSN | 62 | Sesenta y dos |
PAS | 245 | Dos cientos cuarenta y cinco |
MÉXICO POSIBLE | 205 | Doscientos cinco |
FUERZA CIUDADANA | 418 | Cuatrocientos dieciocho |
VOTOS DOBLES (VÁLIDOS PARA CANDIDATO COMÚN) PRI/PVEM | 76 | Setenta y seis |
VOTOS DOBLES (VÁLIDOS PARA CANDIDATO COMÚN) PC/PMP | 11 | Once |
VOTOS NULOS | 772 | Setecientos setenta y dos |
TOTAL | 58,408 | Cincuenta y ocho mil cuatrocientos ocho |
3. Contra el citado cómputo, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de queja, el cual fue resuelto por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, el día dos de agosto siguiente, declarando improcedente el recurso citado, confirmando la declaración de validez de la elección de diputado y la entrega de la constancia de mayoría relativa.
4. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el partido ahora actor interpuso en su contra recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto el veintiséis de ese mismo mes y año, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, declarando infundados los agravios esgrimidos y confirmando la resolución recurrida, la que en la parte conducente, señala:
“C O N S I D E R A N D O S :
...
V.- El partido recurrente, al interponer su recurso de queja y el actual recurso de reconsideración, viene invocando la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Este precepto señala: “La votación recibida en una casilla será nula:... VI.- Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala”.
Esta causal de nulidad ha sido estudiada e interpretada en jurisprudencia establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la dice:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOLTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).
De dicha jurisprudencia, se deduce lo siguiente:
1.- Esta causa de nulidad se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) La entrega del paquete electoral; b) El retardo en dicha entrega; y c) La ausencia de causa justificada para el retardo.
2.- A ello se agrega un elemento implícito, consistente en que la irregularidad generada por los referidos elementos explícitos , sea determinante para el resultado de la voltación.
3.- Si se actualizan los elementos explícitos se produce ipso iure la demostración del elemento implícito, surgiendo la presunción de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
4.- Pero esta presunción es juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Una prueba idónea para revertir esta presunción, es si del expediente se evidencia que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega.
Otra prueba idónea y eficaz consiste en la demostración de que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla.
En esas circunstancias, aún cuando la irregularidad hubiera existido, se considera que no fue determinante para el resultado de la votación, por no surtirse el requisito implícito y por tanto debe tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
VI.- Analizados que fueron por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, los agravios transcritos en el apartado cuarto, en relación con todas y cada una de las constancias que obran en autos, permiten a quien resuelve, que los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, resultan infundados, por lo que el fallo impugnado, emitido por la Primera Sala Unitaria, deberá permanecer intocado para todos los efectos legales.
En efecto, en el primer agravio el recurrente se refiere a la consideración de la Sala Inferior en el sentido de establecer que cada una de las casillas cuya nulidad se solicita, no tiene muestra de alteración, coincidiendo los resultados del acta con la que obra en poder del Consejo Distrital Electoral XIV, documental pública a la que la resolutora concede valor de prueba plena, de conformidad con lo establecido por los artículos 237, fracción I inciso a) y 238, segundo párrafo, ambos del Código Electoral para el Estado.
Esto es, que la sala resolutora concedió valor probatorio pleno al acta de la sesión distrital, la cual estableció que los paquetes de las casillas cuestionadas no tenían signos de alteración, como prueba idónea para desvanecer la presunción de determinancia, surgida de la circunstancia de que dichos paquetes fueron entregados al consejo con notorio e injustificado retraso.
El agravio se dirige a cuestionar el acta distrital, señalando que fue elaborada hasta el día once de julio; que los resultados finales de la votación arrojan un número mayor de votos en la elección de gobernador comparándolos con los de la elección de diputado local en ese distrito y que el acta al parecer fue previamente elaborada, pero estos argumentos, ya sea en lo particular o bien en conjunto, no son aceptables, suficientes ni relacionados para desvirtuar lo asentado en dicha acta, en el sentido de ue los paquetes no tenían muestras de alteración.
El recurrente dice también que “sólo basta a esta sala colegiada revise las escrituras números 7367, del Notario Público Horacio Sobarzo Morales, la número 7883 del Notario Rafael Gastélum Salazar y, sobre todo, la número 8870 del Notario Marco Antonio Yanajara Mora” en donde se dejó constancia de muchas boletas de la elección de gobernador y de diputados que estaban regadas.
Los primeros tres instrumentos notariales fueron debidamente analizados por la sala a quo y esta colegiada estima que hacen valor probatorio pleno, como pruebas documentales públicas, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tendientes a dejar debidamente acreditado que los treinta y un paquetes electorales que son motivo de controversia, fueron llevados por los respectivos presidentes de las mesas directivas de casilla al Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, en vez de llevarlos directamente al Consejo Distrital Electoral del XIV Distrito, como era su obligación de acuerdo a lo ordenado por el artículo 161, último párrafo, del Código Electoral para el Estado y tal como lo hicieron correctamente los demás presidentes de casilla, que los treinta y un paquetes en mención permanecieron en el recinto del Consejo Municipal desde la noche del día seis y el amanecer del día siete de julio, en su caso, hasta la tarde-noche del día ocho de julio, en que su mayoría fueron entregados al Consejo Distrital XIV, como debió haber acontecido oportunamente, transcurriendo un lapso de alrededor de cuarenta horas, lo que se considera una entrega con notoria demora, con desmedido retraso, reprochable legalmente, todo lo cual llevó a la Sala Inferior a estimar acreditados plenamente los elementos explícitos de la causal de nulidad que se invoca.
Por lo que hace a la actuación notarial del instrumento número 8760, de fecha diez de julio, asentado por el Notario número 94, licenciado Marco Antonio Yanajara Mora, encontramos que a las dieciséis horas y quince minutos de ese día, se constituyo en el local del Consejo Municipal Electoral y, en la parte conducente de su fe de hechos indica:
“hago constar y doy fe, de que en la recepción de la oficinas donde me encuentro consituido en compañía del señor licenciado Heriberto Morales Sobarzo, se encuentra una caja de plástico que se utiliza comúnmente para archivar documentos en las oficinas y en su interior se encuentra una cantidad considerable de boletas de las utilizadas para la elección de Gobernador el pasado 6 (seis) de julio del año en curso, encontrándose estas a simple vista, asimismo, envueltos en un suéter gris semioculto atrás de paquetes electorales se encontraron varios blocks de boletas electorales correspondientes a la elección de diputado local y de gobernador inutilizadas, cruzadas con tinta negra, así como boletas de las utilizadas para la elección de diputado local, sin que estas se encuentren protegidas o aseguradas de alguna manera, así como tampoco aparece relación alguna en la que se detalle, el número de folio, a que elección corresponde, de que distrito son y principalmente se hace constar y se da fe, por el suscrito de que dichas boletas se encuentran por fuera de los paquetes electorales que debidamente sellados deben de permanecer en los paquetes que correspondan...” “... Acto seguido se inició la verificación de las boletas inutilizadas encontradas por fuera de los paquetes electorales para la elección de Diputado Local, siendo estas las siguientes:...total:2,192” ...
Con lo anterior queda claro que la actuación notarial de referencia constata la existencia en el local del Consejo Municipal, de boletas sobrantes e inutilizadas, material al que se refieren los artículos 79, fracción III inciso i); 150-III, 152 –I, 154, fracción II in fine y 156, segundo párrafo, todos los Código Estatal Electoral.
El citado artículo 156, ordena que, al término del escrutinio y computación de las casillas, se formará un expediente de casilla para cada una, en la cual –según el segundo párrafo- “se remitirán también en sobres por separado, los talonarios desprendidos de las boletas inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección” El último párrafo agrega: “Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmaran los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearon hacerlo, se suscitan dos posibilidades: Primera, que los integrantes de la mesa directiva, en unión de los representantes, no hayan cumplido con la disposición aludida y estas boletas sobrantes hayan quedado sueltas, sin ponerse en un sobre y sin depositarse en el paquete, el cual a su vez se le pusieron envolturas dejando por fuera las boletas sobrantes inutilizadas; segunda posibilidad, que alguien, ya sea en el trayecto de la casilla al Consejo Municipal, o bien en este mismo lugar, dio apertura al paquete y extrajo el sobre conteniendo las boletas inutilizadas, dejándolas después fuera del mismo.
Aunque surge la duda al respecto, ésta no se encuentra fundada y los demás indicios que apunta el recurrente no son concluyentes, como son: a) Durante los días 07 y 08 de julio, hubo diversas personas ajenas al Consejo Municipal entrando y saliendo libremente de las oficinas; b) Los paquetes electorales estuvieron al alance de todos; c) La puerta posterior del Consejo Municipal Electoral fue violada; d) Se encontraron 2192 boletas pendientes correspondientes a la elección de diputado local por fuera de los paquetes electorales, cuando dichos paquetes ya se habían remitido a los consejos distritales; e) después de lo anterior, el Consejo Distrital recibió diversas boletas relativas a la elección de gobernador y diputado, que le fueron remitidas por el Consejo Municipal y f) el Consejo Distrital recibió paquetes electorales hasta las veintiún horas del día ocho de julio.
Estos indicios expuestos por el recurrente, no arrojan un convencimiento suficiente, a criterio de esta sala colegiada, para desestimar la constancia que obra en el acta de la sesión del consejo, en el sentido de que los paquetes no evidenciaban alteración alguna, prueba idónea y suficiente, como ya se ha expresado, para desvirtuar la presunción juris tantum de que la demora injustificada es determinante para anular la votación recibida en las casillas respectivas.
VII.- En el segundo agravio, el recurrente aduce que el elemento implícito del supuesto normativo, consistente en la presunción de que el retraso es determinante, se robustece con la violación demostrada de lo dispuesto por el artículo 163, fracción I del código electoral, el cual ordena el presidente de cada consejo dispondrá el depósito de los paquetes electorales en un lugar, dentro del local, que reúna las condiciones desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo, y el acceso a este lugar debe sellarse.
El recurrente afirma correctamente que la obligación del presidente del consejo no es potestativa, ya que la ley le impone la obligación de sellar el lugar, para el resguardo de los paquetes.
Para acreditar que los paquetes cuestionados no fueron resguardados y colocados en un lugar sellado, menciona las probanzas consistentes en las actuaciones notariales de los fedatarios Rafael Gastélum Salazar y Octavio Gutiérrez Gastélum, la de este último en escritura número 12535, de fecha siete de julio, en tanto que el primero en escritura número 7872, de fecha ocho de julio, donde queda demostrado que los paquetes de referencia estaban en un lugar donde había acceso de seis civiles y ocho elementos de la policía municipal; que en el diverso instrumento número 7883, se asienta que la puerta posterior del consejo municipal tenía vestigios de que la soldadura había sido removida, así como que el vecino no pudo cerrar su negocio por que la puerta de entrada estaba obstruida por dos vehículos.
El recurrente nuevamente menciona la actuación notarial del fedatario Marco Antonio Yanajara Mora, en instrumento número 8770, quien encontró un número de 2192 boletas sobrantes e inutilizadas, que estaban en el local del Consejo Municipal, para estimar que dicho número es muy semejante a la diferencia habida en el distrito entre la votación total para gobernador y la votación total recabada para diputado local, pues la primera fue de 60239 y la última de 58397, pues dicha diferencia fue de 1842.
Pero aún con el hecho demostrado de que los paquetes no se conservaron en el Consejo Municipal Electoral en un lugar sellado y resguardado y que la aparición de boletas sobrantes e inutilizadas, fuera de los paquetes, es inexplicable, todo este material probatorio y presuncional no desvirtúa suficientemente la circunstancia de que, al ser examinados los paquetes en el seno del Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV, se haya encontrado que los mismos no presentaban alteración, o al menos así quedo asentado en el acta de la sesión respectiva, para todos los efectos legales.
A ello, se agrega que, en ninguno de los agravios expresados en este recurso, se manifiesta que hubiese diferencias o diversos resultados entre las actas de escrutinio y cómputo de casilla y los obtenidos en el cómputo distrital, para que tal elemento de contradicción produjese la determinancia implícita en la causal de nulidad invocada.
Es conveniente, a mayor abundamiento, citar la siguiente tesis de la Sala Superior:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
En mérito de lo anterior, esta Sala Colegiada estima infundados e insuficientes los agravios dirigidos a solicitar la revocación de la resolución de primera instancia y al decretamiento de la nulidad invocada, debiendo quedar firme e intocada dicha resolución para todos los efectos legales.
PUNTOS RESOLUTIVOS
...
SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por los C.C. Daniel Trelles Iruretagoyena y César Alejandro Salvador Alfaro, representantes del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de este Tribunal Estatal Electoral, con fecha dos de agosto de dos mil tres, en el expediente RQ-73/2003.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA en todos sus términos la resolución de fecha dos de agosto de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de este Tribunal, antes citada.
...”
Dicha resolución fue notificada al enjuiciante el mismo día de su pronunciamiento, como consta a foja 83 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.
5. Inconforme con el fallo anterior, el treinta de agosto del año en curso, el accionante promovió en su contra el presente juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes
“A G R A V I O S:
Primeramente se insiste ante esa Sala Superior que a juicio del suscrito, con la determinación de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de permitir que permanezcan integrados al cómputo relativo a la elección de diputados por mayoría, el contenido de los paquetes electorales recibidos después del vencimiento del plazo legal para la entrega de dichos paquetes electorales, se violan en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, el a) de la fracción I del articulo 219 del Código Estatal Electoral, cuando omite declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que le fueron originalmente impugnadas, alejándose del texto de la fracción VI del articulo 195 de dicho código; 237, 238, que recogen la disposición de la prueba plena y fue valorada a la inversa; 243 que recogen la valoración de las pruebas y 245 que le otorgan la facultad de declarar la anulación de la votación en las casillas impugnadas, del mismo código electoral y muy principalmente, porque persisten las violaciones a los artículos 161, 163, 164 y demás relativos y aplicables del citado código, por su inadecuada aplicación y 162, 168, 169 del mismo código por su falta de aplicación, así como los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República que recogen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función estatal que rige la organización de las elecciones para diputado por mayoría, celebradas en el distrito XIV, con cabecera en Hermosillo el pasado 06 de julio del año 2003, todo lo anterior, respecto del voto de los hermosillenses emitido en las casillas electorales marcadas con los números 341 básica, 341 especial, 342 básica, 343 básica, 344 básica, 346 básica, 359 básica, 360 básica, 372 básica, 392 básica, 393 básica, 407 básica, 408 básica, 410 básica, 411 básica, 412 básica, 413 básica, 414 básica, 415 básica, 416 básica, 419 básica, 439 básica, 440 básica, 443 básica, 457 básica, 470 básica, 487 básica, 493 básica, 495 básica, 496 básica, 498 básica, en la elección de diputado por mayoría celebrada el pasado 06 de Julio del año 2003, en virtud de que los paquetes electorales no fueron recibidos a tiempo por el Consejo Distrital Electoral XIV y además, porque el propio Consejo Municipal Electoral omitió ponerlos bajo resguardo y sellar el acceso al lugar donde se encontraban dichos paquetes electorales desde el momento de su recepción hasta el día en que se practicó el cómputo distrital para la elección de diputado por mayoría, que fue impugnado mediante el recurso de reconsideración, cuya resolución le causa al partido que represento los agravios se desarrollan en los términos que se anotan a continuación:
PRIMERO.- El presente agravio emana de los considerandos número V, VI y VIl de la resolución impugnada, cuando la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, vulnera las garantías de motivación, fundamentación y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dejando de aplicar el principio de certeza que establece el artículo 41 y 116 constitucionales, cuando deja de aplicar los artículos 219, 243, fracciones II, IV y V, 245, fracción II, 195 fracción VI, en relación con los artículos 161, 163, 164, 162, 168 y 169 del código electoral, toda vez que omitió estudiar y valorar diversas documentales públicas exhibidas anexas al recurso excediendo sus facultades de valoración de las pruebas documentales publicas, al omitir el análisis de algunas y otras valorarlas en forma parcial, contenidas en los artículos 237 fracción I y 238 del código electoral, mismos que también se consideran violados.
Esta violación se refleja en el texto de la resolución impugnada cuando analiza el sentido de una diversa jurisprudencia cuyo título reza: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL, CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Sonora y similares), (se transcribe)
...
‘De dicha jurisprudencia, se deduce lo siguiente :
1. Esta causa de nulidad se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) La entrega del paquete electoral; b) El retardo en dicha entrega; y c) La ausencia de causa justificada para el retardo.
2. A ello se agrega un elemento implícito, consistente en que la irregularidad generada por los referidos elementos explícitos, sea determinante para el resultado de la votación.
3. Si se actualizan los elementos explícitos se produce ipso jure la demostración del elemento implícito, surgiendo la presunción de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
4. Pero esta presunción es juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Una prueba idónea para revertir esta presunción, es si del expediente se evidencia que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega.
Otra prueba idónea y eficaz consiste en la demostración de que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla.
En esas circunstancias, aún cuando la irregularidad hubiera existido, se considera que no fue determinante para el resultado de la votación, por no surtirse el requisito implícito y por tanto debe tenerse por no actualizada la causa de nulidad’.
Sin embargo, mas adelante en la misma resolución admite que hubo violaciones a los paquetes electorales, pero inexplicablemente equipara dichas violaciones al material sobrante que dicha sala supone debió haber sido producto de un error, esta circunstancia quedó anotada en la resolución de la siguiente forma:
‘Con lo anterior queda claro que la actuación notarial de referencia constata la existencia en el local del consejo municipal, de boletas sobrantes e inutilizadas, material al que se refieren los artículos 79, fracción III inciso i); 150 - III, 152-I, 154, fracción II in fine y 156, segundo párrafo, todos del Código Estatal Electoral.
El citado artículo 156, ordena que al término del escrutinio y computación de las casillas, se formará un expediente de casilla para cada una, en la cual se remitirán también en sobres por separado los talonarios desprendidos de las boletas inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres se formará un paquete en cuya envoltura firmaran los integrantes de la mesa directiva y los representantes que desearan hacerlo.
Luego entonces, sí las boletas sobrantes e inutilizadas debían haberse colocado en un sobre por separado y este sobre, al igual que los demás sobres conteniendo documentación de la votación, debían incluirse en el paquete en cuya envoltura firmaron o debieron firmar los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearon hacerlo, se suscitan dos posibilidades: Primera, que los integrantes de la mesa directiva, en unión de los representantes, no hayan cumplido con la disposición aludida y estas boletas sobrantes hayan quedado sueltas, sin ponerse en un sobre y sin depositarse en el paquete, el cual a su vez se le pusieron envolturas dejando por fuera las boletas sobrantes inutilizadas; Segunda posibilidad, que alguien, ya sea en el trayecto de la casilla al Consejo Municipal, o bien en este mismo lugar, dio apertura al paquete y extrajo el sobre conteniendo las boletas inutilizadas, dejándolas después fuera del mismo.
Aunque surge la duda al respecto, ésta no se encuentra fundada y los demás indicios que apunta el recurrente no son concluyentes, como son a) Durante los días 07 y 08 de Julio, hubo diversas personas ajenas al Consejo Municipal entrando y saliendo libremente de las oficinas; b) Los paquetes electorales estuvieron al alcance de todos; c) La puerta posterior del Consejo Municipal Electoral fue violada; d) Se encontraron 2192 boletas correspondientes a la elección de Diputado Local por fuera de los paquetes electorales, cuando dichos paquetes ya se habían remitido a los consejos Distritales; e) Después de lo anterior, el Consejo Distrital recibió diversas boletas relativas a la elección de Gobernador y Diputado, que fueron remitidas por el Consejo Municipal; y f) El Consejo Distrital recibió paquetes electorales hasta las veintiún horas del día ocho de julio.
Estos indicios expuestos por el recurrente, no arrojan un convencimiento suficiente, a criterio de esta Sala Colegiada, para desestimar la constancia que obra en el acta de la Sesión de Consejo, en el sentido de que los paquetes no evidenciaban alteración alguna, prueba idónea y suficiente, como ya se ha expresado, para desvirtuar la presunción juris tantum de que la demora injustificada es determinante para anular la votación recibida en las casillas respectivas".
Con este criterio la sala colegiada resolutora violenta el contenido de los artículo 237 y 238 del código estatal electoral y como consecuencia el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que a hechos reales contenidos en documentales públicas los valora como indicios que no arrojan un convencimiento suficiente para acreditar la violación de los paquetes electorales, ya que según sostiene dichos paquetes fueron recibidos ante el Consejo Distrital Electoral, sin alteración alguna, pero no logra explicar en su resolución de donde salió el material electoral consistente en boletas de diputado que estaban regadas en el Consejo Municipal Electoral.
Cabe señalar que el partido que represento insiste en que los paquetes electorales impugnados fueron alterados y evidentemente, después de manipular el material electoral contenido en los mismos, se hizo todo lo posible para generar la creencia de que habían permanecido intocables, pero en todo caso debe existir alguna explicación lógica que nos indique de dónde salieron las boletas electorales que estaban regadas en el Consejo Municipal Electoral, ya que esa sola circunstancia constituye una falta grave que eventualmente puede ser regulada por el código penal de estado, lo cual la resolutora está pasando por alto.
No es posible que la sala colegiada pretenda que respecto de la violación de los paquetes electorales se hubiera levantado una constancia, ya que en la mayoría de los casos cuando esa circunstancia acontece, por lo general se procura tapar las evidencias, como en efecto consideramos que sucedió en el caso que nos ocupa.
La anterior apreciación se desprende del párrafo de la resolución impugnada que a la letra dice:
‘Pero aún con el hecho demostrado de que los paquetes no se conservaron en el Consejo Municipal Electoral en un lugar sellado y resguardado y que la aparición de boletas sobrantes e inutilizadas, fuera de los paquetes, es inexplicable, todo este material probatorio y presuncional no desvirtúa suficientemente la circunstancia de que, al ser examinados los paquetes en el seno del Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV, se haya encontrado que los mismos no presentaban alteración, o al menos así quedó asentado en el Acta de la Sesión respectiva, para todos los efectos legales’.
Al respecto ese Tribunal Electoral debe valorar todas las pruebas documentales públicas exhibidas desde el principio del presente caso, incluyendo las actuaciones realizadas ante los Consejos Municipal y Distrital Electorales, para determinar que en efecto está presente el hecho violatorio y determinante en el resultado de la elección, al que se refieren la resolutora, cuando cita la jurisprudencia en la que soporta su criterio.
En este apartado es oportuno insistir que a juicio de los suscritos el Partido Revolucionario Institucional sufrió perjuicios al alterarse la votación recibida en las casillas impugnadas y provocar ventajas al candidato del Partido Acción Nacional, pero sobre todo se deja constancia de que el elemento al que se refiere la jurisprudencia que cita el resolutor, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado, se deja asentado que el suscrito sostiene que las irregularidades denunciadas son determinantes al resultado final de la elección. Es decir que si ese tribunal hace el ejercicio aritmético del total de votos que significan las 31 casillas impugnadas, el candidato nuestro si tiene posibilidades de alcanzar el triunfo y por lo tanto las irregularidades si son determinantes para el resultado de la votación.
Por lo tanto, el principio de legalidad que hemos venido defendiendo se constriñe únicamente a solicitar que se aplique la Ley en sus términos sin agregar mas elementos a la hipótesis de nulidad que recoge la fracción VI del articulo 195 y fracción I del articulo 196 y ante la omisión de atender nuestra petición por parte de la sala colegiada del tribunal electoral, se vulneró el contenido de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, toda vez de que la función estatal encargada de la organización de las elecciones no acató los principios rectores de la elección como son: "la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad", cuando se integró al cómputo de la elección de diputados por mayoría, los paquetes electorales que fueron impugnados desde el inicio del cómputo, por no haber sido entregados en el consejo distrital dentro del plazo que la ley establece para ello. En consecuencia lo procedente es revocar la resolución impugnada, en los términos del el inciso b) de la fracción I del articulo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y proceder a la anulación de los paquetes electorales que fueron impugnados por los motivos antes asentados y en su caso, proceder a decretar la anulación de la elección de diputado por mayoría, así como la constancia de mayoría de dicha elección y declaración de validez de las elecciones en el distrito XIV local con cabecera en la ciudad de Hermosillo, Sonora.
A juicio del suscrito, la resolución impugnada quebranta el principio de legalidad que emana de la Constitución General de la República, cuya interpretación de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se contiene en la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
SEGUNDO. Causa agravio a mi partido la mala interpretación del Articulo 116 fracción IV inciso b), y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero a la letra dice: b) "En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y el d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, mismos principios que fueron violados a groso modo, y que se comprobaron con constancias emitidas por fedatarios públicos, de las cuales se desprende que los lugares destinados para la salvaguarda de los paquetes electorales, no cumplía con los requisitos previstos por la ley. Por lo que transcribo los numerales del Código Electoral para el Estado de Sonora
238.
1.- Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera de distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
2.- Los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3.- Los consejos distritales adoptaran previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
5.- Se considerara que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
6.- El consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el articulo 242 de este código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
En el articulo señalado con anterioridad es notoria la procedencia del agravio que viene a concebir la nulidad de la elección del citado distrito electoral en comento, y la misma autoridad electoral lo declaró improcedente, por lo que solicito a usías por ser la última instancia declarar la nulidad de la elección por ser determinante para el resultado de la votación por haber mediado dolo manifiesto al encontrarse boletas tiradas para elección de diputado dentro del consejo distrital, mismo que corroboro con documental publica expedida por fedatario publico.
Eso no es justo ni legal, constituye una arbitrariedad cuya reparación ahora únicamente está al alcance de usías.
Articulo 242.-
1.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
...
.
c) El presidente del Consejo Distrital dispondría su deposito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, el lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y
d) El presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardara y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
Otro supuesto que también fue declarado improcedente es el hecho de el lugar para la salvaguarda de los citados paquetes electorales para la elección de diputado para el distrito XIV, ya que el lugar para la salvaguarda de los mismos se encontraba violado en su puerta trasera, mismo que se encontraba sellado con soldadura, y que se podía apreciar a simple vista que había sido removida y sellada de nueva cuenta y la sala colegiada también la desecho por inoperante, aduciendo que no era relevante para el resultado de la votación, hecho erróneo por que se demostró con documental publica expedida por fedatario donde hace notar que se encuentran boletas esparcidas en el lugar para la salvaguarda de los paquetes, lo que nos viene a dar como resultado que si se violaron los paquetes electorales, y se volvieron a cerrar arguciosamente por parte del mismo consejo municipal, además de que se podía apreciar a simple vista que a tal lugar podían entrar todo tipo de personas sin un motivo específico para ello, actualizando en todo momento la causal de nulidad por violar los principios de certeza y legalidad, por lo tanto no es manifiesta la voluntad del electorado por estar violentados los derechos civiles de los ciudadanos al abrirse los paquetes electorales. Por lo que me permito manifestar la siguiente tesis:
Eso no es justo ni legal, constituye una arbitrariedad cuya reparación ahora únicamente está al alcance de usías.
2.- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantara acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código. Todo lo anterior en virtud de que es violatorio de la disposición que establece la Constitución Federal en su articulo 17 en donde establece que: ...toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...; así mismo del articulo 25 de la misma constitución donde claramente se puede desprender lo siguiente: "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático"
De la simple lectura de la sentencia impugnada en los considerandos, se desprende fehacientemente que en total desaseo al cumplimiento constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de la norma máxima, se dedica a realizar apreciaciones generales y subjetivas y que nunca se atiende a la litis planteada por las partes electorales en el proceso contencioso primigenio, de ahí que no es suficiente para estimar desacreditada una acción o excepción por la simple referencia o relación de hechos o de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes, para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el gobernado, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma se desconocen cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto de preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada y que como desprende de autos el inferior jerárquico nunca realizó en su sentencia, y que motiva que en amplitud de jurisdicción esta autoridad proteja y ampare al partido político que represento del acto arbitrario que reclamo con justicia, restituyéndolo a la legalidad que debe imperar en todo Estado de derecho.
TERCERO: Asimismo un tercer agravio se configura con la inobservancia por la Primera y Segunda Sala Colegiada del Tribunal Estatal del Estado de Sonora, al desatender lo establecido por el Articulo 99 fracción IV y V, mismas normas que señalan: "Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan dentro de los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones ... " Así mismo ya quedo demostrado con actuaciones ya manifestadas por mi representado que los actos viciados de mala fe y dolo por parte del Consejo Distrital en cuanto a la responsable faltó a su deber de dar certeza al proceso como le corresponde en su ámbito de competencia.
En efecto abandonó su deber de entrar al estudio de violaciones a una ley de orden público como es el Código Electoral para el Estado de Sonora.
Al confirmar el desechamiento de mi queja por los motivos aducidos por la Primera instancia, concomitantemente convalidó las irregularidades que he denunciado que se hicieron después del escrutinio y cómputo de la elección de diputado, las realizadas por el Consejo Distrital Electoral y la que alcanza a la Sala Unitaria del Tribunal Electoral, que resultan trascendentes para el resultado de la elección.
Con el desechamiento la responsable permite la prevalecencia de la irregularidad sustentada mediante "chicanadas" de una autoría oculta y desleal pero evidente.
Las elecciones son actos de orden público, y no pueden quedar condicionadas a actos irregulares como los que he descrito.
CUARTO: Un tercer agravio (sic) resulta de la mala aplicación por parte del juzgador lo estipulado en la ley general de medios de impugnación en materia electoral en su articulo 9 numeral 1 inciso e) que señala: "mencionar de manera clara y expresa los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos supuestamente violados.
Cabe destacar que en el escrito de queja, se narran con claridad los hechos y agravios fundados y motivados, mismos que la segunda sala del tribunal electoral señala que no se manifiesta que hubiere diferencias o diversos resultados entre las actas de escrutinio y cómputo de casilla, y los obtenidos en el cómputo distrital, para que tal elemento de contradicción produjese la determinancia implícita en la causal de nulidad invocada. Es repetitivo señalar a usías que los plazos de entrega de los paquetes electorales son inmediatos, y al no ocurrir así esto nos indica la mala fe por parte del multicitado consejo municipal, ya que tuvo tiempo de sobra para alterar los paquetes electorales, los cuales fueron abiertos con mala fe para encuadrar los resultados ficticios estampados en las actas de escrutinio y cómputo, tan evidente es que la puerta del lugar para resguardo de los paquetes en comento, se encontraba violada en sus sellos que fueron removidos maliciosamente, y sellada de nueva cuenta, esto viene a dar una causal de nulidad que la sala colegiada desestimo por que en el acta de sesión de cómputo distrital señalada con el numero 9 (nueve), se señaló en esta que los paquetes no contenían muestras de alteración, pero esto no significa que no hayan sido alteradas, por que es el mismo consejo municipal quien tiene en su poder los sellos respectivos para clausurar las casillas.
En ese mismo orden de ideas, podemos deducir que los paquetes fueron alterados, dejando a un lado la voluntad del electorado, que todo principio rector debe salvaguardar, así como la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el estado libre y soberano de Sonora, y el Código Electoral para el Estado de Sonora.
Este es un daño que sólo usías pueden reparar decretando la nulidad en el Distrito Electoral XIV, decretando la nulidad de este mismo distrito en comento, por ser violatorio de todo precepto legal.
Con base en los agravios antes expuestos, lo procedente es revocar la resolución impugnada, en los términos del inciso b) de la fracción I del articulo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acordando anular el resultado emanado de los paquetes electorales impugnados, mismos que se anotaron en renglones anteriores y como consecuencia de ello, solicitamos que se lleve a cabo el ajuste numérico en el cómputo de la elección de diputado por mayoría y en su caso, decretar la anulación de la elección impugnada, dejando sin efecto la constancia de mayoría y declaración de validez de las elecciones emitidas por el Consejo Distrital XIV, todo ello, con fundamento en los artículos 194, 195 fracción VI, 196 fracción I y demás relativos y aplicables del Código Estatal Electoral.
por lo antes expuesto y fundado a esa H. sala colegiada del tribunal estatal atentamente pido:
PRIMERO: Tener por interpuesto en tiempo y forma el juicio de revisión constitucional en materia electoral en contra de la resolución de la sala colegiada del tribunal, emitida el día 26 de Agosto del año 2003, en la que decreta la improcedencia del recurso de reconsideración correspondiente a la elección de diputado por mayoría en el distrito XIV con cabecera en Hermosillo Noreste, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por los motivos expuestos en el cuerpo del citado recurso, declarando firme el acto impugnado consistente en el acta No. 9 de fecha 10 de Julio del presente año emitido por la autoridad responsable Consejo Distrital Electoral XIV, Hermosillo Noreste, que contiene el cómputo y su resultado, respecto de la elección de diputado por mayoría del citado distrito electoral.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) de la fracción I del articulo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Previos los trámites procésales, decretar la revocación de la resolución impugnada, declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas electorales marcadas con los números 341 básica, 341 especial, 342 básica, 343 básica, 344 básica, 346 básica, 359 básica, 360 básica, 372 básica, 392 básica, 393 básica, 407 básica, 408 básica, 410 básica, 411 básica, 412 básica, 413 básica, 414 básica, 415 básica, 416 básica, 419 básica, 439 básica, 440 básica, 443 básica, 457 básica, 470 básica, 487 básica, 493 básica, 495 básica, 496 básica, 498 básica, relativas a la elección de diputado por mayoría, celebrada el pasado 06 de julio del año 2003, realizando el ajuste numérico en el cómputo de la elección de diputado por mayoría relativa y en su caso, decretar la anulación de la elección, así como de la constancia de mayoría y declaración de validez expedida por el Consejo Distrital XIV, todo ello, con fundamento en los artículos 194, 195 fracción VI, 196 fracción I y demás relativos y aplicables del código estatal electoral.
...”
6. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el día tres de septiembre siguiente, compareció el Partido Acción Nacional con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.
7. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de fecha dos septiembre del presente año, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Mediante proveído de diez de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso que se examina, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que el actor tiene el carácter de partido político nacional.
La personería del suscriptor de la demanda, Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político actor en el Estado de Sonora, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona fue la que interpuso el medio impugnativo al cual le recayó la resolución que ahora reclama.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, es definitiva e inatacable, toda vez de que el Código Electoral para el Estado de Sonora no prevé medio de impugnación alguno, mediante el cual aquélla pueda ser modificada o revocada.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se satisface, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a un precepto constitucional, pues el cumplimiento de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 25, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Por lo que atañe a este requisito, examinado desde un aspecto cualitativo, se tiene que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional acogiera la pretensión del instituto político enjuiciante, procedería declarar la nulidad de la votación recibida en las treinta y un casillas que se impugnan, de las setenta y tres casillas instaladas, votación que equivale al cincuenta y uno punto dieciséis por ciento del total de la votación en el XIV distrito electoral local, para la elección de diputados, en razón de que la misma fue de cincuenta y ocho mil cuatrocientos ocho sufragios y la que se pretende anular es de veintinueve mil ochocientas ochenta y siete, tal como se advierte del siguiente cuadro:
NÚMERO | TIPO CASILLA | PAN | PRI/PVEM | PRD | PT | PSN | PAS | PFC | PC/ PMP | VOTOS NULOS | TOTAL |
1 | 341 B | 875 | 596 | 63 | 27 | 0 | 8 | 9 | 14 | 0 | 1592 |
2 | 341 E | 901 | 470 | 58 | 26 | 5 | 3 | 8 | 10 | 0 | 1481 |
3 | 342 B | 769 | 671 | 84 | 28 | 1 | 4 | 5 | 7 | 15 | 1584 |
4 | 343 B | 667 | 486 | 41 | 40 | 0 | 3 | 4 | 16 | 17 | 1274 |
5 | 344 B | 924 | 583 | 77 | 21 | 2 | 19 | 18 | 24 | 10 | 1678 |
6 | 346 B | 287 | 220 | 13 | 9 | 0 | 1 | 0 | 1 | 11 | 542 |
7 | 359 B | 1046 | 682 | 95 | 15 | 1 | 10 | 33 | 28 | 7 | 1917 |
8 | 360 B | 399 | 307 | 27 | 10 | 0 | 4 | 6 | 1 | 22 | 776 |
9 | 372 B | 413 | 208 | 32 | 11 | 1 | 2 | 2 | 11 | 17 | 697 |
10 | 392 B | 644 | 464 | 72 | 9 | 1 | 5 | 15 | 2 | 7 | 1219 |
11 | 393 B | 629 | 303 | 38 | 13 | 0 | 13 | 11 | 8 | 1 | 1016 |
12 | 407 B | 379 | 243 | 20 | 15 | 1 | 0 | 10 | 5 | 7 | 680 |
13 | 408 B | 474 | 169 | 29 | 14 | 1 | 1 | 0 | 1 | 16 | 705 |
14 | 410 B | 600 | 268 | 57 | 15 | 0 | 4 | 4 | 15 | 19 | 982 |
15 | 411 B | 594 | 273 | 27 | 21 | 0 | 0 | 0 | 7 | 10 | 932 |
16 | 412 B | 407 | 230 | 52 | 12 | 1 | 6 | 8 | 17 | 14 | 747 |
17 | 413 B | 574 | 331 | 40 | 7 | 1 | 4 | 8 | 16 | 8 | 989 |
18 | 414 B | 488 | 326 | 20 | 14 | 0 | 1 | 12 | 6 | 48 | 915 |
19 | 415 B | 534 | 376 | 25 | 32 | 2 | 3 | 25 | 3 | 36 | 1036 |
20 | 416 B | 381 | 190 | 21 | 8 | 1 | 1 | 5 | 4 | 11 | 622 |
21 | 419 B | 576 | 398 | 29 | 13 | 1 | 7 | 12 | 16 | 4 | 1056 |
22 | 439 B | 714 | 420 | 24 | 4 | 0 | 5 | 8 | 17 | 7 | 1199 |
23 | 440 B | 494 | 236 | 30 | 8 | 2 | 6 | 13 | 11 | 3 | 803 |
24 | 443 B | 417 | 295 | 33 | 13 | 0 | 2 | 4 | 6 | 8 | 778 |
25 | 457 B | 263 | 183 | 28 | 5 | 0 | 2 | 6 | 2 | 10 | 499 |
26 | 470 B | 207 | 139 | 30 | 17 | 0 | 3 | 5 | 5 | 6 | 412 |
27 | 487 B | 360 | 277 | 12 | 12 | 1 | 6 | 2 | 1 | 17 | 688 |
28 | 493 B | 319 | 190 | 30 | 3 | 1 | 2 | 2 | 12 | 3 | 562 |
29 | 495 B | 391 | 291 | 16 | 13 | 3 | 18 | 5 | 2 | 16 | 755 |
30 | 496 B | 540 | 273 | 19 | 18 | 0 | 5 | 2 | 2 | 21 | 880 |
31 | 498 B | 439 | 331 | 56 | 11 | 0 | 4 | 8 | 12 | 10 | 871 |
TOTAL |
| 16705 | 10429 | 1198 | 464 | 26 | 152 | 250 | 282 | 381 | 29887 |
En consecuencia, de anularse la votación recibida en las casillas mencionadas, la votación que subsistiría, quedaría en los siguientes términos:
| PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN. | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL DISTRITO XIV. | 58,408 | 100 % |
VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA. | 29,887 | 51.16% |
VOTACIÓN TOTAL QUE PERMANECERÍA INTOCADA | 28,521 | 48.84% |
Lo que representaría que más de la mitad de la votación recibida en el distrito de que se trata, se encontraría afectada de nulidad, por lo que esta sola posibilidad, como lo ha reiterado esta Sala Superior, es suficiente para tener por cumplido el requisito en estudio.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra satisfecho, si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, los diputados electos deberán iniciar su ejercicio constitucional el dieciséis de septiembre del presente año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de la citada fecha.
III. Previo al examen de fondo del presente asunto, procede analizar las causas de improcedencia que hace valer el Partido Acción Nacional, quien comparece en este juicio con el carácter de tercero interesado, por ser su análisis preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Dicho instituto político aduce que el medio impugnativo de mérito carece del requisito de claridad en los agravios manifestados, y que del mismo no se advierten las pretensiones del actor, dado que no señala con nitidez cuál es la reparación que solicita, en tanto que ni hubo retraso injustificado de los paquetes electorales, ni éstos fueron vulnerados, porque el ahora accionante no pudo comprobar tales violaciones.
Dichas causas de improcedencia son de desestimarse.
Lo anterior, en atención a que el accionante expresa su inconformidad, sustentándola en que treinta y un paquetes electorales, correspondiente a igual número de casillas instaladas para la elección, además de llegar de manera extemporánea al consejo distrital correspondiente, fueron alterados, manifestando que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, con lo que precisa su causa de pedir, la que hace consistir en que se decrete la revocación de la resolución impugnada, que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, que se realice el ajuste numérico en el cómputo de la elección de diputado por mayoría relativa y, que en su caso, se decrete la anulación de la elección y la revocación de la constancia de mayoría y declaración de validez expedida por el consejo responsable. Por tanto, si de la demanda que endereza el actor se desprende la expresión de hechos y agravios, así como sus pretensiones, ello debe estimarse suficiente, sin que para efectos de la procedencia del juicio sea dable pronunciarse a priori sobre la validez en que sustenta su argumentación, pues esto implicaría prejuzgar sobre el planteamiento de la controversia, lo que en materia de estudio de fondo de la cuestión sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Desestimado lo argüido por el tercero interesado como causas de improcedencia, procede el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el promovente.
IV. En vía de agravio, el partido actor, medularmente, manifiesta que la determinación de la responsable, en el sentido de permitir que permanezcan integrados al cómputo distrital, el contenido de los paquetes electorales que corresponden a las treinta y un casillas que impugnó en las instancias locales, al haberse recibido con posterioridad al vencimiento del plazo legal para su entrega, vulneran en su perjuicio, los artículos 161, 162, 163, 164, 168, 169, 195, fracción VI, 196, fracción I, 219, fracción I, inciso a), 237 fracción I, 238, 242, 243 fracciones II, IV y V y 245, fracción II, del código electoral local, y 14, 16, 25, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, en razón de que:
1. El sentido que da la responsable a la tesis de jurisprudencia cuyo título es: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares), dado que a pesar de admitir que hubo violaciones a los paquetes electorales, equipara las mismas al material sobrante, que supone debió haber sido producto de un error; sin embargo, aduce el actor, el tribunal local omitió el estudio y valoración de las diversas documentales públicas que ofreció, o bien las valoró en forma parcial, estimando que sólo aportan indicios que no arrojan un convencimiento suficiente para acreditar la violación de los paquetes electorales, ya que según su parecer, los referidos paquetes fueron recibidos ante el Consejo Distrital Electoral, sin alteración alguna, pero no explica de dónde salió el material electoral consistente en boletas de la elección de diputado, que estaban “regadas” en el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, insistiendo el accionante que los paquetes electorales impugnados fueron evidentemente alterados y, después de manipular el material electoral contenido en los mismos, se hizo todo lo posible para generar la creencia de que habían permanecido intocados, pero que la circunstancia de que haya habido boletas sueltas constituye una falta grave que la resolutora pasa por alto; que tal alteración tuvo por objeto provocar ventajas al candidato del Partido Acción Nacional, y que si “se hace el ejercicio aritmético del total de votos que significan las treinta y un casillas cuestionadas, el candidato del Partido Revolucionario Institucional tiene posibilidades de alcanzar el triunfo y, por lo tanto, las irregularidades si son determinantes para el resultado de la votación”, por lo que lo procedente es revocar la resolución impugnada, en los términos del inciso b) de la fracción I del articulo 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y anular los paquetes electorales que fueron impugnados por los motivos antes asentados y, en su caso, proceder a decretar la anulación de la elección impugnada y, en consecuencia, revocar la constancia de mayoría y validez otorgada.
2. Que se demostró con las constancias emitidas por fedatarios públicos, que los lugares destinados para la salvaguarda de los paquetes electorales, no cumplían con los requisitos previstos en la ley, en lo particular lo estipulado en los artículo 238 y 242 del código electoral local, ya que se había violado la puerta trasera, lo que se podía apreciar a simple vista, cuestión que desestimó la responsable, no obstante que en tales documentales se hizo constar que se encontraron boletas esparcidas por el lugar y que al mismo tenían acceso todo tipo de personas, por lo que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de la votación.
3. La responsable basa su determinación en apreciaciones subjetivas y generales, sin atender la litis planteada en el recurso primigenio y analizar cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados, de donde el fallo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, faltando la responsable al deber de dar certeza al proceso electoral, permitiendo la subsistencia de irregularidades.
4. La responsable aplicó indebidamente el articulo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley federal adjetiva, dado que el enjuiciante narró con claridad los hechos y agravios, fundándolos y motivándolos, y sin embargo, la responsable señaló que no había diferencias o diversos resultados entre las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y los obtenidos en el cómputo distrital, para que tal elemento de contradicción produjese la determinancia implícita en la causal de nulidad invocada.
Que la entrega extemporánea de los paquetes indica la mala fe con que se condujo el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, ya que tuvo tiempo de alterar los paquetes y asentar resultados ficticios en las actas de cómputo y escrutinio, y que el hecho de que en el acta de sesión de cómputo distrital se señalara que los paquetes no contenían muestras de alteración, ello no significa que no hubieran existido alteraciones, pues el mismo Consejo Municipal tiene en su poder los sellos respectivos para clausurar casillas.
Los agravios antes referidos, se analizarán de manera conjunta, por la estrecha vinculación que entre ellos existe, los cuales resultan ser inatendibles, como a continuación se razona.
De la lectura íntegra de la resolución cuestionada, se desprende que la Sala responsable, para el examen de los agravios que le planteó el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración que interpuso, una vez determinado que la causal de nulidad que invocaba, era la prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral de Sonora, relativa a la entrega del paquete electoral, sin causa justificada, fuera de los plazos que el mismo código establece, se basó en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificable con el rubro “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares), misma de la que dedujo lo siguiente:
“...
1. Esta causa de nulidad se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) La entrega del paquete electoral; b) El retardo en dicha entrega; y c) La ausencia de causa justificada para el retardo.
2. A ello se agrega un elemento implícito, consistente en que la irregularidad generada por los referidos elementos explícitos, sea determinante para el resultado de la votación.
3. Si se actualizan los elementos explícitos se produce ipso jure la demostración del elemento implícito, surgiendo la presunción de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
4. Pero esa presunción es juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Una prueba idónea para revertir esta presunción, es si del expediente se evidencia que el paquete permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega.
Otra prueba idónea y eficaz consiste en la demostración de que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
En esas circunstancias, aun cuando la irregularidad hubiera existido, se considera que no fue determinante para el resultado de la votación, por no surtirse el requisito implícito y por tanto debe tenerse por no actualizada la causal de nulidad.”
Asimismo, que analizados los agravios expuestos por el entonces recurrente, arribaba a la conclusión de que resultaban infundados, pues los argumentos que enderezaba fueron insuficientes, en lo particular o en su conjunto, para desvirtuar lo asentado en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado, por cuanto a que los paquetes no tenían muestras de alteración, así como lo considerado por la responsable que conoció del recurso primigenio de queja, en el sentido de que tal acta, constituía la prueba idónea para desvanecer la presunción de determinancia de la irregularidad surgida de la circunstancia de que los paquetes electorales fueron entregados al Consejo con notorio e injustificado retraso.
Así también, consideró que de los instrumentos notariales que exhibió el entonces quejoso, consistentes en siete escrituras públicas con números 12,535, volumen 364, de fecha siete de julio (pasada ante la fe del Notario Público número 81); 7,872, volumen 163 de fecha ocho de julio (pasada ante la fe del Notario Público número 97); 7363, volumen 225 de fecha ocho de julio (pasada ante la fe del Notario Público número 80); 7,364, volumen 225 de fecha ocho de julio (pasada ante la fe del Notario Público número 80); 7,367, volumen 225 de fecha diez de julio (pasada ante la fe del Notario Público número 80); 7,883, volumen 163 de fecha diez de julio, (pasada ante la fe del Notario Público número 97); 8770, volumen 283 de fecha diez de julio (pasada ante la fe del Notario Público número 94), todas del presente año, a los que concedió valor probatorio pleno, como pruebas documentales públicas, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tendientes a dejar debidamente acreditado que los treinta y un paquetes electorales motivo de controversia, fueron llevados por los respectivos presidentes de las mesas directivas de casilla al Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, en vez de llevarlos directamente al XIV Consejo Distrital Electoral, como era su obligación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 161, último párrafo, del código electoral de la entidad; así como que los treinta y un paquetes permanecieron en el recinto del citado Consejo Municipal, desde la noche del día seis y el amanecer del día siete de julio, en su caso, hasta la tarde-noche del día ocho de ese mes, en que en su mayoría fueron entregados al Consejo Distrital XIV, transcurriendo un lapso de alrededor de cuarenta horas, lo que se considera una entrega con notoria demora, con desmedido retraso, reprochable legalmente, todo lo cual llevó a la Sala que conoció de la queja, a estimar acreditados plenamente los elementos explícitos de la causal de nulidad que invocaba el entonces quejoso.
De igual manera, que de la actuación notarial que constaba en el instrumento 8,770, de fecha diez de julio, asentado por el Notario número 94, licenciado Marco Antonio Yanajara Mora, si bien se acreditaba la contravención a lo dispuesto en el artículo 156 del referido código electoral local, porque los integrantes de las mesas directivas de casilla no cumplieron con colocar las boletas sobrantes e inutilizadas en un sobre por separado e incluirlo en el paquete correspondiente, dejándolas sueltas, o en su caso, porque en el trayecto de la casilla al Consejo Municipal, o en este mismo lugar, se le hubiera dado apertura al paquete y extraído el sobre conteniendo tales boletas, dejándolas fuera del mismo, la duda que de ello surgía no se encontraba fundada, ni apoyada en los indicios que apuntaba el entonces recurrente, tales como, que durante los días siete y ocho de julio hubo diversas personas ajenas al Consejo Municipal que entraron y salieron libremente del local donde se encontraban los paquetes electorales; que éstos estuvieron al alcance de todos; que la puerta posterior de dicho recinto fue violada; que se encontraron dos mil ciento noventa y dos boletas correspondientes a la elección de diputados locales por fuera de los paquetes electorales, cuando los mismos ya se habían remitido a los consejos distritales; que después de lo anterior, el Consejo Distrital recibió diversas boletas relativas a la elección de gobernador y diputado, que le fueron remitidas por el Consejo Municipal, y que el Consejo Distrital recibió paquetes electorales hasta las veintiún horas del día ocho de julio.
De todo lo anterior, concluyó la Sala ahora responsable, que los indicios expuestos por el recurrente, no arrojaban un convencimiento suficiente, para desestimar la constancia que obraba en el acta de la sesión del Consejo Distrital, en el sentido de que los paquetes no evidenciaban alteración alguna, ni prueba idónea y suficiente, para desvirtuar la presunción juris tantum de que la demora injustificada era determinante para anular la votación recibida en las casillas respectivas; que aun con el hecho demostrado de que los paquetes no se conservaron en el Consejo Municipal Electoral en un lugar sellado y resguardado y que la aparición de boletas sobrantes e inutilizadas, fuera de los paquetes, no desvirtuaba suficientemente la circunstancia de que, al ser examinados los paquetes en el seno del Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV, se haya encontrado que los mismos no presentaban alteración, o al menos, que así quedó asentado en el acta respectiva, para todos los efectos legales, y que en ninguno de los agravios expresados en reconsideración, se manifestaba que hubiese diferencias o diversos resultados entre las actas de escrutinio y cómputo de casilla y los obtenidos en el cómputo distrital, para que tal elemento de contradicción produjese la determinancia implícita en la causal de nulidad invocada, como lo consideraba la tesis de jurisprudencia que le sirvió de referencia para el análisis de la cuestión que le fue planteada.
Lo antes expuesto, permite advertir que el sustento medular de la sentencia cuestionada en el presente juicio, se hizo consistir en la falta de determinancia de la irregularidad relativa a la entrega extemporánea de los paquetes electorales de las treinta y un casilla que se impugnaron, al no desvirtuarse lo asentado en el acta de cómputo distrital, por cuanto a que los citados paquetes no presentaban alteración alguna, así como tampoco que el entonces recurrente hubiere expresado en vía de agravio, la existencia de diferencias o diversos resultados entre las actas de escrutinio y cómputo de casilla y los obtenidos en el cómputo distrital, para que tal elemento de contradicción produjese la determinancia implícita de la causal de nulidad invocada.
No obstante, los motivos de inconformidad que expresa el actor en el presente juicio, y que han quedado previamente reseñados, no se encuentran dirigidos a controvertir el argumento toral de la responsable, limitándose a reiterar la extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales; la alteración de los resultados con el propósito de conceder ventaja al candidato del Partido Acción Nacional, que incluso atribuye a la mala fe del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, en donde no se le dio el resguardo debido a la documentación electoral, insistiendo en las distintas deficiencias que pudo advertir y de las que quedó constancia en las actas levantadas por distintos fedatarios públicos que dieron fe de ellas, y que se aportaron como documentales públicas, al interponer el recurso de queja en contra de los resultados de la elección cuestionada.
En este orden de ideas, no combatiendo el instituto político actor las razones medulares en que se sustenta la sentencia impugnada, éstas deben prevalecer incólumes, rigiendo su sentido, en tanto que en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente al ser un medio impugnativa excepcional y de estricto derecho.
Consecuentemente, si como lo señaló la responsable, no existe una prueba idónea que revierta la presunción de que los paquetes electorales de las casillas impugnadas permanecieron inviolados, a pesar del retardo injustificado en la entrega de los mismos, o bien, que de las actas de escrutinio y cómputo que se contenían en los paquetes electorales, no se advirtieron disparidades de las cifras que aparecen en éstas, con relación a los que obraban en las copias en poder del Consejo Distrital XIV, no es dable jurídicamente anular la votación recibida en las casillas cuestionadas.
En efecto, del examen del acta de cómputo distrital de la elección, misma que en copia certificada obra a fojas 68 a 87, del cuaderno accesorio número dos de autos, a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, se advierte que respecto de cada una de las casillas que se computó, se asentó que el paquete no mostraba signos de alteración y que se procedía a abrir el sobre en el que constaba el acta de escrutinio y cómputo, cuyos resultados coincidían con los asentados en el acta que obraba en poder del Consejo Distrital, resulta inconcuso que la alteración alegada en los paquetes, con el doloso propósito de dar ventaja al candidato del Partido Acción Nacional, carece de sustento, o por lo menos ninguna prueba rindió el ahora actor para que así quedara acreditado.
Por el contrario, el accionante reitera haber justificado la existencia de las irregularidades que adujo, pero nada dice respecto de la coincidencia de los resultados apuntada, no obstante que, por ejemplo, bien pudo haber allegado las copias de las actas de escrutinio y cómputo que les fuera entregada a sus representantes acreditados ante las casillas que cuestiona, y evidenciar así que tales irregularidades, en efecto, produjeron o tuvieron por objeto, la alteración de los resultados consignados en tales actas.
Sin duda alguna, la existencia de boletas “regadas”, en el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, en el que se recibieron los paquetes electorales en cuestión, es una irregularidad que de ninguna manera pueda pasar desapercibida para esta Sala Superior, como tampoco lo fue para la responsable; sin embargo, lo cierto es que si ésta no tuvo la entidad suficiente para provocar la alteración de los resultados de la elección, éstos deben prevalecer, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que propende a la validez de los sufragios emitidos por los ciudadanos en ejercicio de su prerrogativa constitucional y, sólo en aquellos casos en que las irregularidades acaecidas guardan trascendencia, anular tales sufragios. Asimismo, no cabe estimar la vulneración al principio de certeza, que es el valor que se tutela, cuenta habida que los resultados consignados tanto en el acta que se extrajo de los paquetes electorales como en la que obraba en poder del Consejo Distrital correspondiente, fueron idénticos y no se percibió alteración alguna de los mismos.
En otra parte de sus agravios, el instituto político actor controvierte el hecho de que, a su juicio, la responsable no valoró adecuadamente las probanzas que obran en el expediente, bien sea porque omitió el análisis de algunas, o porque otras las valoró en forma parcial.
No pasa inadvertido el señalamiento del actor, en el que por una parte acepta que los paquetes electorales no fueron alterados cuando fueron presentados ante el Consejo Distrtital Electoral, pero que ello no significaba que no lo hubieran sido con antelación.
Al respecto, el enjuiciante no presenta prueba alguna que corrobore su dicho y, por tanto, tal afirmación de carácter subjetivo y sin ningún elemento que lo sustente, carece de eficacia jurídica por sí misma, por lo que esta Sala Superior estima tal aseveración insuficiente para poder arribar a la conclusión de que efectivamente tales paquetes electorales hubieren sido alterados.
En relación con la escritura notarial 7367 emitida por el Notario Público Horacio Sobarzo Morales, y a la número 7883, del Notario Público Rafael Gastélum Salazar, la responsable consideró que la sala primigenia, sí había estudiado las probanzas ofrecidas, tan es así, que se estimaron plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a que los paquetes electorales de las casillas impugnadas llegaron al Consejo Distrital Electoral local XIV extemporáneamente, siendo por ello que, contrariamente a lo argüido por el accionante, tales probanzas sí fueron analizadas en las instancias previas, siendo de concluirse que incluso comprobó su dicho, al quedar acreditada la extemporaneidad aducida, con lo cual es evidente que con tales consideraciones de la responsable, no se le irroga perjuicio alguno.
Debe señalarse, con relación a las escrituras públicas 12, 535, volumen 364, levantada por el Notario Público 81 suplente Octavio Gutiérrez Gastélum, 7872, volumen 163, del protocolo del Notario Público Rafael Gastélum Salazar, y 7363, volumen 225, expedida por el Notario Público Horacio Sobarzo Morales, la primera de fecha siete de julio y las dos restantes del ocho de julio del presente año, en las que consta la fe de hechos, en los dos primeros casos, de que los paquetes electorales cuestionados se encontraban en el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo y no en el distrital, tal y como se advierte a fojas 27 del cuaderno accesorio número dos de autos, en tanto que en la última de la tres mencionadas, se refiere a la realización del conteo de los paquetes electorales que se encontraban en dicho Consejo Municipal Electoral, en presencia del presidente del mismo y del Notario Público que efectuó la diligencia (lo cual es visible a fojas 36 y 37 del cuaderno accesorio número dos).
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que si bien la responsable no abundó respecto a tales actos, lo cierto es que ello no le causa detrimento alguno al enjuiciante, en virtud de que está acreditada la entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, al XIV Consejo Distrital local, provenientes del Consejo Municipal Electoral antes referido.
Por lo que hace a la prueba relativa a la escritura pública número 8870, expedida por el Notario Público, Marco Antonio Yanajara Mora, con la cual se constató que muchas boletas se encontraron “regadas”, en el recinto del Consejo Municipal Electoral, cuatrocientas treinta y ocho, relativas a la elección de gobernador y dos mil ciento noventa y dos, de las de diputados locales, de las cuales solamente cuatrocientas noventa y dos correspondían al distrito XIV (tal como se observa a foja 50, del cuaderno accesorio número dos de autos), la responsable consideró que con esta probanza y demás indicios presentados por el ahora actor, tales como: que fueron alterados los paquetes electorales, porque durante los días siete y ocho de julio del año que transcurre, hubo personas diversas ajenas al Consejo Municipal, entrando y saliendo libremente del local donde se encontraban los paquetes electorales; que éstos estuvieron al alcance de todos; que la puerta posterior de dicho recinto fue violada, y que se encontraron dos mil ciento noventa y dos boletas correspondientes a la elección de diputados locales por fuera de los paquetes electorales, así como de la elección de gobernador, mismas que fueron remitidas por el mencionado consejo municipal; que al momento de realizar el cómputo municipal, se encontraron por error boletas referentes a las elecciones de gobernador y de diputados locales, correspondiéndole al distrito XIV, 54 y que el consejo distrital recibió paquetes electorales hasta las veintiún horas del día ocho de julio, no arrojaban un prueba concluyente para desestimar la constancia relativa al acta de la sesión del consejo distrital, en cuanto a que los paquetes electorales no presentaban alteración alguna, y que ello constituía una prueba idónea para desvirtuar la presunción de que el retraso injustificado era determinante para anular la votación recibida en dichas casillas.
Por ende, este órgano jurisdiccional estima inatendible lo aducido por el actor, en virtud de que si bien quedó demostrado con la escritura pública con número 8770, de fecha diez de julio del presente año, emitida por el Notario Público Marco Antonio Yanajara Mora, que las boletas “regadas” en el local del Consejo Municipal Electoral, se trataba de boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual constituye una irregularidad, no se estima suficiente, por sí misma, para estimar que debe ser anulada la votación de las casillas impugnadas, máxime si se considera que las cuatrocientas noventa y dos boletas encontradas, correspondientes a la elección cuestionada, se encontraban inutilizadas.
Respecto a que durante los días siete y ocho de julio del año que transcurre, hubo personas diversas ajenas al consejo municipal, entrando y saliendo libremente del local donde se encontraban los paquetes electorales, de la propia diligencia de interpelación notarial practicada al señor Felipe Efraín Gaspar Fierro, presidente del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, por el Notario Público número ochenta y uno suplente, radicado en dicha ciudad, al cuestionársele respecto a que si durante el tiempo en que los consejeros electorales estuvieron ausentes del Consejo Municipal Electoral los paquetes electorales estuvieron debidamente resguardados, a lo que respondió que cuatro elementos de la policía municipal, acompañados de un guardia de seguridad privada resguardaron en todo momento las instalaciones, porque se dejaron instrucciones de que no entrara nadie al Consejo, salvo a Sergio Cadena López, Coordinador Auxiliar Municipal del referido consejo, quien portaba el correspondiente gafete que lo acreditaba como tal, y sólo por un momento; y al inquirírsele sobre el estado que guardaban los paquetes electorales, cuando éstos llegaron a las ocho de la mañana del día ocho de julio del presente año, contestó que: “en iguales condiciones a como los había dejado el día anterior y en el mismo lugar, y además fue el reporte que le dio el guardia”, que él no había notado ningún cambio, y que dichos paquetes habían quedado resguardados “ante mi vista hasta el momento en que fueron enviados a los respectivos Consejos Distrtitales”, y en cuanto a la pregunta formulada sobre a qué hora se habían remitido los paquetes electorales correspondientes al XIV distrito, señaló que a las quince horas del día ocho de julio, en tanto que hubo paquetes electorales que no se remitieron, en virtud de que carecían de identificación, y que por ello había convocado a los presidentes y consejeros de los distritos XII, XIII y XIV, a las ocho de la noche de ese mismo día, por lo que se levantó una acta circunstanciada, sin necesidad de sesión, y que los paquetes que se abrieron, nueve paquetes resultaron ser de la elección de diputados y siete para la de gobernador de la entidad, sin que recordara a qué distritos correspondían los paquetes electorales de diputados locales (foja 169 y 170 del cuaderno accesorio número dos). De lo reseñado, se colige que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, los paquetes electorales de referencia en todo momento estuvieron resguardados por elementos de la policía municipal y por un guardia de seguridad privada, en tanto que Sergio Cadena López, Coordinador Auxiliar Municipal del referido Consejo, quien ostentaba un gafete que lo acreditaba como tal, entró al local donde se encontraban los paquetes electorales “sólo por un momento”, con lo cual, en modo alguno se acredita la presencia de personas ajenas que hubieran tenido acceso a dicho recinto y, menos aún, que una o varias personas alteraran los paquetes que se encontraban resguardados.
En este sentido, debe mencionarse que el actor no comprueba que la puerta trasera del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo haya sido violada, ni que los sellos de la misma hubieren sido reemplazados después de rotos, por unos nuevos, de lo que se deduce que estas apreciaciones son de carácter subjetivo, que no conducen a concluir que tal puerta y los sellos correspondientes hubieren sido vulnerados, lo cual se robustece si se considera que de acuerdo con los miembros del Consejo Distrital, los paquetes electorales no presentaron ningún signo de alteración.
Respecto a las cincuenta y cuatro boletas que se encontraron cuando se realizaba el cómputo de la elección municipal, depositadas por error por los ciudadanos votantes; treinta y dos en la elección de gobernador, y veintidós en la de ayuntamientos, se observa a fojas 50 y 51 del cuaderno accesorio número dos, que de las depositadas erróneamente en la urna de la elección de gobernador, un voto correspondió al Partido Revolucionario Institucional, seis al Partido Acción Nacional, trece al Partido del Trabajo y doce al Partido de la Revolución Democrática, en tanto que las boletas depositadas equivocadamente en la urna de la elección de ayuntamiento, catorce correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido Verde Ecologista de México, una al Partido del Trabajo, cinco al Partido Acción Nacional, y un voto nulo, votos que fueron remitidos al Consejo Distrital, de lo que se advierte que tal situación aunque fuere irregular no le irrogó perjuicio, en la inteligencia que de al computarse, quince votos correspondieron al partido actor, por once al Partido Acción Nacional.
En relación a que el Consejo Distrital recibió paquetes electorales hasta las veintiuna horas del día ocho de julio del año que transcurre, tal circunstancia, de suyo, no le causa perjuicio, en tanto que en el momento de la recepción de los mismos, se desconoce incluso, si la demora en la que llegaron los paquetes electorales, pudo haberse debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, aunque en la especie, la situación de que los paquetes electorales llegaron de manera extemporánea, está debidamente acreditada en autos, pero con ello no demuestra que aquellos hubieren sido alterados, máxime que en el acta de la sesión de cómputo distrital efectuado por el consejo responsable de manera reiterada, en todos y cada uno de los paquetes de referencia asienta las siguientes frases: “este paquete no tiene muestras de alteración, por lo que se procede a abrir el mismo y se hace constar que coinciden los resultados del acta de la que se extrae el paquete ...”, o bien, “no tiene muestras de alteración, se abre, coinciden los resultados del acta que se extrae del paquete con la que obra en el poder de este consejo”, visible en copia certificada a fojas 80 a 88 del cuaderno accesorio número dos, documental pública que, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, situación esta última, que no acontece en la especie, tal y como ha sido considerado en párrafos precedentes. Además de que los representantes de los partidos políticos presentes en dicha sesión no objetaron que los mismos hubieren sido alterados.
En virtud de que los elementos de prueba aportados por el partido actor, son insuficientes para demostrar que los paquetes electorales de las casillas impugnadas fueron alterados, así como que no demostró la alteración de los resultados contenidos en los mismos, con relación a los que obraban en poder del Consejo Distrital XIV, es inconcuso que no se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por el actor.
En consecuencia, al resultar intendibles los motivos de inconformidad esgrimidos por el partido actor, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de agosto del presente año, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración con clave de identificación REC-44/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria y vía fax, el punto resolutivo de la misma; y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |